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Real Decreto 413/2014

Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Este Real Decreto se encuadra dentro del Programa Nacional de Reformas, presentado por el Gobierno de España a la Comisión Europea el 30 de abril de 2013, en el que se contenía el compromiso del Gobierno de presentar un paquete de medidas normativas con vistas a garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, incorpora un mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, enunciando los principios concretos que han sido posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, texto que ya eliminó los conceptos diferenciados de régimen ordinario y especial.

De acuerdo con este nuevo marco aprobado, las instalaciones recibirán durante su vida útil regulatoria, adicionalmente a la retribución por la venta de la energía valorada al precio del mercado, una retribución específica compuesta por un término por unidad de potencia instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión para cada instalación tipo que no puedan ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, al que se denomina retribución a la inversión, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo, al que se denomina retribución a la operación.

Para el cálculo de las retribuciones se considerará para una instalación tipo, los ingresos estándar por la venta de la energía valorada al precio del mercado, los costes estándar de explotación necesarios para realizar la actividad y el valor estándar de la inversión inicial, bajo el concepto de “empresa eficiente y bien gestionada”. La Orden IET/1045/2014, de 16 de junio ha aprobado el establecimiento de un conjunto de parámetros retributivos para cada una de las distintas instalaciones tipo.

Adicionalmente, se concreta el concepto de rentabilidad razonable de proyecto, como el rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo del año anterior al de inicio del periodo regulatorio incrementado con un diferencial. Excepcionalmente, se podrá incorporar además un incentivo a la inversión cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares. Se establecen periodos regulatorios de seis años siendo el primer periodo el comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio (BOE 14/07/13), y el 31 de diciembre de 2019. Cada periodo se divide en dos semiperiodos regulatorios de tres años, correspondiendo el primer semiperiodo al existente entre el 14 de julio de 2013, y el 31 de diciembre de 2016. Los parámetros retributivos podrán ser revisados al finalizar cada semiperiodo o periodo regulatorio pudiéndose modificar todos los parámetros. En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación tipo, se podrán revisar dichos valores. A los tres años se revisarán para el resto del periodo, las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento. Asimismo se revisarán las estimaciones de precios de mercado de producción para los tres primeros años del periodo ajustándolas a los precios reales del mercado. Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. En el cálculo de los parámetros, que afecta directamente a la retribución obtenida por la instalación por la venta de la energía, se definen límites superiores e inferiores a dicha estimación. Cuando el precio medio anual del mercado diario e intradiario se sitúe fuera de dichos límites, se genera, en cómputo anual, un saldo positivo o negativo, que se denominará valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado, y que se compensará a lo largo de la vida útil de la instalación.

Una vez que las instalaciones superen la vida útil regulatoria dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación, percibiendo exclusivamente la retribución obtenida por la venta de energía en el mercado.

Se introducen en la disposición adicional segunda determinadas particularidades para la aplicación de la nueva metodología a las instalaciones existentes, estableciendo que la rentabilidad razonable de las inversiones girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de la revisión prevista en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Para los territorios no peninsulares se establece en la disposición adicional quinta un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas y las modificaciones de las existentes y adicionalmente un incentivo a la inversión por reducción de los costes de generación.

Se establece la organización del registro de régimen retributivo específico, como herramienta para el otorgamiento y adecuado seguimiento del mismo, y se regulan los procedimientos y mecanismos para la inscripción de las instalaciones en el mismo.

Establece los derechos, las obligaciones, las particularidades de su funcionamiento en el mercado y los procedimientos relativos a la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica sin limitaciones relativas a la potencia respondientdo al proceso de convergencia de estas tecnologías con las tecnologías convencionales. No obstante, el régimen retributivo específico sólo será de aplicación a determinadas instalaciones, que deberán cumplir requisitos adicionales y estar sujetas a otros procedimientos relacionados con el otorgamiento de dicho régimen.

Por otra parte, a las instalaciones de producción ubicadas en los territorios no peninsulares les será de aplicación lo establecido en el presente real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los sistemas eléctricos de dichos territorios. No obstante, a las nuevas instalaciones de cogeneración y aquellas que utilicen como energía primaria biomasa, biogás, geotermia y residuos, no se les podrá otorgar el régimen retributivo específico regulado, sino que serán retribuidas de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y podrán percibir el régimen retributivo adicional destinado a las instalaciones de producción ubicadas en dichos sistemas, siempre que cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en dicha normativa

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